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UNA VISIÓN SINTÉTICA EN LA AUDIENCIA DE DUARTE

POR: Marco del Toro Carazo

Domingo 23 de julio de 2017

Para todos aquellos que les interese el Derecho, este asunto y en concreto el modelo de justicia adversarial, acusatorio y oral, les comparto:

ASUNTO JAVIER DUARTE. UNA VISIÓN SINTÉTICA DE LA AUDIENCIA INICIAL.

I.- LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN:

El Ministerio Público formuló imputación de manera absolutamente vaga, genérica y carente de contenido fáctico. No permite al imputado conocer de manera clara, completa y sencilla aquellos hechos concretos de los que debe defenderse, propósito fundamental de dicha formulación.

“… 
1.-INTRODUCCIÓN:
Señor JDDO, con fundamento en los artículos 20 apartado “B” FRACC III CPEUM, 113, Fr. IV y V, 310, 311 CNPP, esta representación social de la federación procede a formular imputación en su contra, haciéndole de su conocimiento que la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, dependiente de la Procuraduría Federal de la República, se desarrolla una investigación en su contra por hechos que la ley señala como delitos en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. (De las 18:19:37 HRS a 18:20:18 HRS)

2.-PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS GENERALES:
Los Hechos que se le atribuyen señor JDDO, consisten en que:

De los años 2011 a 2016, usted JDDO dirigió una organización criminal que operó en los estados de Veracruz, Campeche y la Ciudad de México, integrada por MMC, AOL, JJJ, EAP, NIAP, RGRB, JNS, MVN, y SBA, interpósitas personas a través de las cuales usted invirtió recursos económicos, con conocimiento de que procedían de una actividad ilícita, valiéndose para ello de reiteradas operaciones bancarias en el sistema financiero mexicano. Para lo cual, fueron constituidas empresas de las conocidas coloquialmente como fachadas, es decir, que solamente existían en papel. En esa organización cada miembro tenía asignadas actividades específicas, y usted además de ser el dirigente de la misma, fue el responsable de facilitar los recursos económicos con los que operaba la organización. Pues valiéndose de su puesto como gobernador del estado de Veracruz ordeno que fueran desviadas cantidades millonarias de dinero de las arcas de dicha entidad federativa, las cuales fueron invertidas en la adquisición de diversos viene muebles e inmuebles, por medio de operaciones bancarias que se realizaron bajo sus instrucciones. Mientras que Javier Nava Soria, Elia Arzate Peralta, Nadia Isabel Arzate Peralta, Alfonso Ortega López, Moisés Manzur Cisneiros y Rafael Gerardo Rosas Bucardo entre sus actividades delictivas, se encargaban de constituir diversas empresas fachadas, para llevar a cabo diferentes operaciones comerciales, entre ellas, las siguientes empresas: CONSORCIO BRADES S.A. DE C.V., TERRA URBANIZACIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., SOLARIA TECHNOLOGY, AGATON ADVISOR, S. DE R.L. DE C.V., DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS ALIM S. DE R.L. DE C.V., MEDICAN G ALTISERVICE H2OS S.A. DE C.V., BEPHA INMOBILIARIA S.A. DE C.V., SAKMET INMOBILIARIA S.A. DE C.V., ANABIS INTERNATIONAL S.A. DE C.V., LAEDIFICA MEXICO S.A. DE C.V., DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS MELBAN S.A. DE C.V., DISEÑOS TEBET, GRUPO INMIBILIARIO GOING S.A. DE C.V., INMOBILIARIA CARTUJANO S.A. DE C.V., ACERCO, CONEXA, CORPORATIVO MANJAFIN, ALPARGATA MARIN VENTURES CORP, SIAMES TRIM INS, ELECHO INC y ESCENARIO INC. 
( De las 18:20:19 HRS a 18:23:18 HRS)

3.-PARTICIPACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA SUPUESTA ORGANIZACIÓN DELICTIVA:
Además, de manera específica, JJJ, MMC, AOL, EAP y NIAP a, se encargaban de administrar recursos ilícitos, dispersándolos mediante distintas operaciones bancarias que realizaron en el sistema financiero mexicano.

Por otra parte, MMC, AOL, JJJ, RGRB, SBA y EAP, tuvieron la encomienda de invertir recursos económicos, mediante la adquisición de varias parcelas del ejido Lerma en el estado de Campeche, en el mes de agosto del año 2011.

Mientras que a AOL y JJJ, también usted les ordenó invertir recursos económicos en la adquisición de diversos bienes como departamentos y un vehículo marítimo. Este último, en el mes de junio del año 2011.

Finalmente, AOL y MMC fueron instruidos por usted para la adquisición de diversas joyas. 
(De las 18:23:19 HRS a 18:24:32 HRS)

La conducta de invertir recursos económicos, con conocimiento de que procedían de una actividad ilícita, la llevó usted a cabo, a través de la delincuencia organizada y de interpósitas personas, puesto que como dirigente de una organización criminal, le ordenó a MMC, AOL, JJJ, EAP, NIAP, RGRB, JNS, MV N, y SBA, (personas en número superior a tres), con las que estaba usted organizado, con la intención permanente de llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita, bajo reglas de jerarquía y disciplina, que invirtieran dichos recursos en la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, valiéndose para ello de operaciones bancarias en el sistema financiero mexicano, y a la constitución de las empresas fachadas que ya he referido previamente. Sin que hasta el momento se haya acreditado la legítima procedencia de los recursos económicos con los que opero la organización criminal que usted dirigía. Por el contrario, existen indicios fundados de que los mismos provenían directamente de una actividad ilícita, como fue el haberlos desviado de los fines lícitos para los que estaban destinados por el gobierno del estado de Veracruz. 
( De las 18:24:33 HRS a 18:26:01 HRS)

4.-DE LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica preliminar de estos hechos y que hace esta fiscalía de la federación señor JDDO, es la siguiente; los hechos que han sido expuestos se ajustan jurídicamente a los tipos penales de operaciones con recursos de procedencia ilícita, cometidos a través de la delincuencia organizada, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 400 bis, fr. I en su hipótesis de (invertir por interpósita persona recursos con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita). En concordancia con los numerales 7 fracción III (delito continuado), 8, 9 (conducta dolosa), y 13 fracción V (los que lo determinen dolosamente a otro para cometerlo). Todos del Código Penal Federal. Mientras que el delito de delincuencia organizada se encuentra previsto y sancionado en los artículos 2 fracción I, (finalidad de ejecutar operaciones con recurso de procedencia ilícita), en relación con el diverso numeral 4 fracción I, inciso “A” (funciones de dirección), y 5 fracción I (En su hipótesis de servidor público), de la Ley Federal Contra de la delincuencia Organizada. En relación con los diversos numerales 7 fracción II (delito permanente), 8 fracción IX (conducta dolosa) y 13 fracción II (los que lo realizan por sí), del Código Penal Federal. Considerando que, con pluralidad de conductas, se obtuvieron diversos resultados típicos, se actualiza el concurso real de delitos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal. 
( De las 18:26:03 HRS a 18:27:54 HRS)

5.-DE LA INTERVENCIÓN DE “JDDO”:

5.1.-De la INTERVENCIÓN en el delito de Delincuencia Organizada:
Su forma de intervención en los hechos que se imputan señor JDDO, es lo siguiente, en cuanto al delito de delincuencia organizada usted JDDO, intervino a título de autor directo conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, puesto que durante los años del 2011 al 2016 actuando por sí, formo parte de una organización criminal en la que incluso usted fue el dirigente. Misma que opero en los estados de Veracruz, Campeche y la Ciudad de México. Organización de la que fueron miembros de manera permanente, bajo reglas de jerarquía y disciplina MMC, JJJ, AOL¸ EAP, NIAP, RGRB, JNS, MVN, y SBA. En esta organización criminal, cada miembro tenía encomendadas distintas actividades, y las suyas consistían en facilitar los recursos económicos que fueron invertidos por interpósitas personas, con conocimiento de que provenían de actividades ilícitas, a través de la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles por medio de operaciones bancarias que se realizaban bajo instrucciones de usted JDDO. Lo anterior, además de evidenciar su intervención directa a título de autor, revela que su conducta de acción fue dolosa, pues teniendo conocimiento de la ilicitud de su proceder, decidió unir dicha conducta a la de otras personas para cometer de manera permanente operaciones con recursos de procedencia ilícita. Es decir, quiso el resultado previsto en la ley como delito. Tan es así, que usted como dirigente de la organización dictaba las ordenes. 
( De las 18:27:54 HRS a 18:30:00 HRS) 
5.2.-De la INTERVENCIÓN en el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita:
Por lo que hace al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, usted JDDO, intervino conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 13 del Código Penal Federal. Es decir, determinó dolosamente a otros a invertir recursos económicos, con conocimiento de que provenían de una actividad ilícita, a través de la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles mediante reiteradas operaciones bancarias en el sistema financiero mexicano. Para lo cual, incluso fueron constituidas empresas de las conocidas coloquialmente como “fachada”, que solo existían en papel. Evidenciándose, de esta manera una conducta dolosa de acción de su parte. Pues sabiendo que su proceder resultaba ilícito, quiso, como de hecho lo hizo, invertir a través de interpósitas personas recursos económicos, con conocimiento de que procedían de una actividad ilícita con el propósito de ocultar su origen. 
( De las 18:30:00 HRS a 18:31:01 HRS)

6.-SU ACUSADOR:
Le hago de su conocimiento señor JDDO que el nombre de su acusador lo es el Licenciado RGB, en su calidad de Director de Procesos Penales D, de la Unidad de Inteligencia Financiera… 
…”
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN transcurre (de las 18:18:54 HRS a las 18:32:50 HRS)

Como se ve, dicha formulación de imputación no cumple con el respeto al derecho del imputado a ser debidamente informado a efecto de que pueda ejercer un recto derecho de defensa, lo que incluso puede dar lugar a nulidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 311 del CNPP se le propusieron al Juez de Control precisiones y aclaraciones para que fueran realizadas por el Ministerio Público.

Nota: De manera independiente a que los fiscales no tenían un correcto manejo de su carpeta de investigación y que sus respuestas resultaron erráticas, lo relevante de esta fase consistió en que se depuró la imputación con base en las aclaraciones y precisiónes, que forman parte de la misma.

II.- SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- El día sábado 22 de julio de 2017 se continuó con la audiencia inicial a la que “no llegó” el testigo que sustenta buena parte de las imputaciones a JD (testigo que a cambio de su declaración obtuvo un criterio de oportunidad, que como se verá más adelante resulta ilegal y por ende ilícita su declaración).

2.- El Ministerio Público realizó precisamente lo que la defensa previó:

No se sujetó a los hechos precisados en la formulación de imputación depurada. De hecho, desde la audiencia anterior anunció que para eso, según él, era la investigación complementaria. Desde entonces se le debatió por la defensa que la investigación complementaria puede efectuarse pero no en modo tal que se refiera a hechos distintos de aquellos fijados en la formulación de imputación.

Presentó una serie de hechos que nada tienen que rebasaron con creces aquellos materia de la formulación de imputación, pretendiendo decir que éstos se ajustaban a ésta (aquella vaga que inicialmente planteó), sin considerar lo referente a todas las precisiones y aclaraciones que son parte integral de la misma.

3.- La defensa en primer lugar planteó que NO se puede en solicitud de vinculación rebasar de modo alguno la formulación de imputación que constituye la litis fáctica para la totalidad del proceso.

Se dijo: La formulación de imputación (que incluye las precisiones y aclaraciones) constituye la base fáctica del proceso, es la litis de hechos. En la vinculación, se plantea esa base fáctica y se exponen los datos de prueba que le dan sustento. Llegada la acusación, se mantiene esa base fáctica que debe ser probada (medios de prueba y pruebas), además de que es ese momento el del petitum referente a la solicitud ministerial de punibilidad.

La defensa reiteró que la investigación complementaria no puede -en modo alguno-, referirse a hechos ajenos de la formulación de imputación.

Acto seguido, la defensa invocó un nutrido sustento de autores nacionales y extranjeros para acreditar precisamente que la litis en el modelo mexicano de juicio adversarial y acusatorio, se fija en su aspecto fáctico en la formulación de imputación.

Se expuso como en otros países que no tienen incorporado un auto de vinculación a proceso (fase preliminar), el órgano acusador puede ir depurando la base fáctica, pero no en México.

Se expuso también las iniciativas de reforma que nuestros cuerpos legislativos mexicanos están evaluando para erradicar la fase preliminar e incluso el auto de vinculación. Lo anterior para demostrar que mientras ello no suceda, la fijación de la litis en su aspecto fáctico se concreta en la formulación de imputación, tal y como la doctrina dominante, jurisprudencia (también invocada) y la propia Constitución (artículos 19 y 20) y CNPP establecen.

4.- FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN DEPURADA CON LAS PRECISIONES Y ACLARACIONES.

4.1.- La defensa llevó a cabo el ejercicio de transcribir la audiencia inicial en sus partes de formulación de imputación y precisiones, señalando cada minuto de la misma y su puntual contenido.

Habiendo dejado jurídicamente en claro que la litis no puede modificarse por el Ministerio Público a la hora de plantear la vinculación a proceso, se procedió a exponer cómo quedó después de haberse realizado precisiones la base fáctica propia de la formulación de imputación.

III.- Una vez que el Señor Juez tuvo por acreditada la necesidad de que se hicieran precisiones y aclaraciones, determinó cuáles sí eran pertinentes que le fueran requeridas al Agente del Ministerio Público. Depurada que fue la imputación, ésta queda de la siguiente manera:

1. Límite temporal de los hechos: Los hechos ocurrieron entre el año 2011 y 2016.

2. Conducta: Determinar dolosamente a otros a Invertir -a través del sistema financiero mexicano-, en la adquisición de parcelas ejidales en el Estado de Campeche, la cantidad de 38.5 millones de pesos, desviados por instrucciones del imputado del Gobierno del Estado de Veracruz (Secretaría de Educación Pública Cta. 65-50424177-8, de Santander), a través de las empresas coloquialmente llamadas como “fachada” que ordenó constituir, denominadas Consorcio Brades, S.A. de C.V. y Terra Urbanizaciones y Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. Que lo anterior, lo hizo en su carácter de dirigente de una organización criminal, basada en su permanencia, jerarquía y disciplina.

3. Lo anterior se corrobora con las precisiones y aclaraciones que a continuación se detallan, y que son la base y sustento para la autoridad judicial, según prevé la legislación de la materia, y así fue advertido por el propio Juez de Control durante la primera etapa de la audiencia inicial:

3.1. Después de diversos intentos de aclaraciones y precisiones, el Señor Juez de Control, en aras de que estas se llevaran a cabo, manifestó:

“Ministerio Público, antes de, la petición de la defensa es muy simple. Sí usted le Imputa al presentado, dicho en mis palabras, “que tomó dinero del estado de Veracruz para comprar parcelas, él lo que pretende saber es, dime de ¿dónde lo tomé?, de ¿Qué cuentas?, ¿Qué institución bancaria?, de que dependencia del estado de Veracruz. Yo no pierdo de vista, que en atención al principio de contradicción, yo le voy a dar el uso de la voz a las partes, porque con lo que ustedes digan, yo resolveré lo que habrá que resolverse. Pero, debe usted saber MP que yo no puedo forzar sus respuestas. Si usted considera que esa es su respuesta, la defensa en el momento procesal oportuno, habrá de hacer algún argumento, el que deba de hacer. Entiendo que es muy complicado, por parte de ustedes, venir a esta audiencia y empezar a sacar con tanto detalle, los datos de cuya aclaración o precisión solicita la defensa. Sin embargo, el artículo 311 es un derecho que otorga a esta. Usted le imputa, y precisamente la ley ordena. Si hay aclaración o precisión, que se solicite. Yo entiendo que la procuraduría, uno de sus elementos importantes, es que no está centrada en un nombre y apellido específico. Me queda claro que hoy vinieron ustedes y ayer vinieron otros tres, y en la primera audiencia vinieron otros totalmente diferentes. Si les cuesta trabajo o no encontrar los datos, debo de entender que es motivo de la carga de trabajo que tienen, pero ni atribuible a la defensa, ni al juzgado. Yo le voy a poner un ejemplo. En la orden de aprehensión que yo libre, el MP que la antecedió en aquella ocasión, hizo mención específica en el caso de los predios de Moisés Manzur. De las parcelas 680, 780 y 802. De la 780 nos dijo aquel MP que el contrato se firmó con Citlali Guadalupe Rebolledo, que se pagaron $100,000.00. Pero de esas parcelas que hoy la Ministerio Público que tiene a su lado me dijo que no las tiene, el anterior me dijo “si las tengo, tengo datos”, De esas parcelas que hoy la Ministerio Público me dice, por ejemplo, de la 796 de RR, que no tiene recibo de pago, su homólogo me dijo que fue por $250,000.00, y le puedo seguir dando los datos que yo tengo en la orden de aprehensión, que usted tiene y la defensa cuenta con ellos. Como ya dije, yo voy a resolver con lo que aquí escuche. Pero tampoco puedo soslayar que yo intervine en ese mismo asunto para librar la orden de aprehensión para vincular a proceso a dos personas más relacionadas con los hechos y sentenciarlas. Pero debo reiterar, yo resuelvo con lo que aquí escucho. Pero eso lo puedo traer a colación como hecho notorio para mí, no puedo, permítanme la expresión coloquial, fingir demencia y pensar que esto no lo conozco y reitero, yo voy a resolver con lo que aquí escuche. En este momento ni siquiera estamos en la etapa, como ustedes bien lo advirtieron, de resolver algo que se deba resolver. En ese momento en términos del 309, ustedes formularon la imputación y la defensa solicita aclaración. De tal manera que, si usted considera que no puede responder a esta interrogante de la defensa, pues basta que así lo diga, continuamos y al final yo resolveré con eso. Me quedaré con que el MP en la audiencia, no pudo responder una aclaración de la defensa y continuaremos y al final habremos de dictar una resolución, reitero, siempre con lo que yo escuche en esta audiencia. Lo que aquí he escuchado son datos muy interesantes, pero que hasta este momento no ha dado respuesta a la inquietud del señor presentado y el señor defensor, en el sentido de que, reitero en mis palabras, “yo ministerio público de la federación de acuso de haber tomado dinero del estado de Veracruz. Muy bien, dime ¿Cuándo lo tomé?, ¿dónde lo tomé?, ¿de que cuenta?, ¿Cuál fue el monto? Y en ¿qué fechas? Tiene el uso de la voz, si usted considera que quiere aportar algo adicional a lo que ya ha dicho”.

3.2. Acto seguido, el Ministerio Público finalmente llevó a cabo la precisión y aclaración, en donde afirma que fueron retirados 38.5 millones de pesos de la cuenta bancaria de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Veracruz para el pago de las parcelas, afirmando que ello ocurrió en dos momentos:

“Si su Señoría. Sin pretender de manera alguna contrariar lo que atinadamente ha expresado en este tribunal, solamente reiterar que vamos a darle respuesta parcial a la inquietud del señor JDDO con los datos que si se tienen identificados hasta este momento que corresponden a un segundo pago por esas parcelas. Lo hará mi compañera a continuación si usted nos lo permite. 
-En relación con el número de cuenta del cual salieron los recursos para los pagos que se realizaron en un segundo momento, después de la firma de los contratos, la cuenta es:
65-50424177-8 con clave interbancaria 014840655042417786, a nombre de GVER Secretaría de Educación de Veracruz, por el periodo del 1 de diciembre al 31 de marzo de 2016. Estos recursos que fueron por el monto de $38,500,000.00 se dispersaron a la cuenta de la empresa SOLARIA TECHNOLOGY, AGATON ADVISOR, S. DE R.L. DE C.V. a la cuenta 396232c y clave interbancaria 132180000039623262, a nombre de SOLARIA TECHNOLOGY, por el periodo de 2015 al 30 de noviembre de 2016. Estos recursos fueron dispersados a la cuenta de BEPHA INMOBILIARIA, de BBVA BANCOMER con número 0198764484 con clave interbancaria 05211987644849 del 1 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2016. De igual manera se transfirieron recursos de la cuenta de SOLARIA TECHNOLOGY a la cuenta 0196652595 de BBVA BANCOMER a nombre de SAKMET INMOBILIARIA S.A. DE C.V. Del uno de noviembre del 2015 al 29 de enero de 2016. Por otra parte, se establece que de la cuenta de BEPHA INMOBILIARIA se transfieren recursos a TERRA URBANIZACIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. DE C.V. y de SAKMET INMOBILIARIA S.A. DE C.V. recursos a CONSORCIO BRADES S.A. DE C.V. Cabe referir que anteriormente le habíamos señalado la existencia de un oficio emitido por la tesorería del gobierno de Veracruz, en el que se establece que la cuenta 65-50424177-8 de BANCO SANTANDER MÉXICO a nombre de GVER Secretaría de Educación de Veracruz, esa cuenta dentro de la balanza de la contabilidad del Estado de Veracruz, resulto ser inexistente. Sin embargo, si está dada de alta a nombre del Secretario de Educación de Veracruz. Es todo su Señoría”.
(De las 20:14:44 a 20:19:18 HRS)

3.3. El Señor Juez de Control tomó nota y así lo hizo manifiesto de que esos 38.5 millones de pesos para ese fin, quedaron precisados en la imputación. 
“Afirma que, de la cuenta que ya mencionó que GVER Secretaría de Educación, ¿se tomaron $38,500,000.00?, ¿es todo al respecto? Señor defensor tiene el uso de la voz:”

3.4. Una vez hechas las aclaraciones y precisiones por parte del Ministerio Público en torno a la formulación de imputación por lo que ve a esos 38.5 millones de pesos, la defensa en uso de la voz lo hizo latente, considerando incluso lo manifestado por el Señor Juez de Control al respecto, sin que mediara ninguna observación por parte del Ministerio Público, lo que implica su conformidad (principio de contradicción).

“Gracias su señoría. Creo que me adhiero a lo que usted había comentado anteriormente, de que si no estaba la Fiscalía capacitada para dar contestación, ya sea porque han cambiado de personal o por la carga de trabajo, solamente pudieron manifestar una cantidad de $38,500,000.00 cuando hablaban hace un momento de cantidades mucho mayores en torno a BRADES y TERRA, pues será usted quien valore en su momento, Dejaremos eso por la paz y seguirá el presentado dando otras precisiones que se requieren para entender esta acusación, que como vemos parece que se está desmoronando pues, desde la segunda pregunta y no porque sea una fase inconveniente del proceso penal, sino porque es la fase en la que se fija la litis conforme al modelo mexicano de formulación de imputación. En donde hasta ahora entiendo, parecería que únicamente se hace un planteamiento de $38,000,000.00, cuando antes se hablaba de cantidades mucho mayores, y ni siquiera, por lo menos hasta ahorita, se ha acreditado que esos $38,000,000.00 hayan sido erogados por instrucciones de mi defendido. Pero bueno, creo que vale la pena ir desmembrando poco a poco esta imputación que fue realizada de manera tan general, que cabría casi cualquier cosa y que por eso es necesario hacer las precisiones que va a continuar haciendo mi defendido con la venia de su señoría”.

3.5. Ante la aclaración que solicitó el imputado en el sentido de cerciorarse si estaba siendo imputado de haber dispuesto de recursos públicos del Gobierno de Veracruz por esa operación, el Ministerio Público manifestó que en efecto, así es. 
“Si su Señoría. Ese punto, se viene desahogando anteriormente, donde se le indicó que parte de los recursos que llegaron a TERRA, salen de la cuenta de GVER y de la cual ya ha quedado de manifiesto”.

3.6. Abundando en ello la defensa solicitó aclaración a efecto de precisar si dicha cantidad de 38.5 millones de pesos, fueron los únicos recursos que se imputa fueron obtenidos del Gobierno de Veracruz con relación a esa operación, siendo el Señor Juez quién requirió de la misma y pidiéndole al Ministerio Público si había algo más que tuviera que manifestar al respecto. El Ministerio Público simplemente respondió que no.
3.7. La defensa requirió aclaración y el Juez de Control la formuló al Ministerio Público en el sentido de si dichos 38.5 millones de pesos constituían el único monto de distracción de recursos del Gobierno de Veracruz y su lavado mediante una organización supuestamente criminal. 
El Ministerio Público adujo que hasta el momento en que se fijaba la imputación ese era el monto, pero que en su opinión la Litis sobre la delimitación fáctica no es definitiva, sino que los hechos pueden ser modificados hasta la acusación; postura jurídica que fue controvertida por la defensa.
3.8. La defensa exigió del Ministerio Público la precisión consistente en que éste le aclarara si además de los 38.5 millones de pesos que precisó fueron erogados de la Secretaría de Educación del Gobierno de Veracruz, constituyen las únicas cantidades que tienen registradas de dicho Gobierno, a fin de delimitar la imputación en su aspecto fáctico. 
El Juzgador advirtió que eso ya estaba claro, pero aún así le dio oportunidad al Ministerio Público de clarificar. El Ministerio Público precisó: 
“Así es su Señoría, ya lo había precisado y por el momento son las únicas cantidades”.
3.9. La defensa pidió aclaración al Ministerio Público respecto de si dichos 38.5 millones de pesos se aplicaron íntegros y exclusivamente a la empresa Terra Urbanizaciones y Desarrollos Inmobiliarios, siendo que aclaró que fue tanto a dicha empresa como a Consorcio Brades. 
3.10. La defensa en aras de claridad, pidió la precisión al Ministerio Público en el sentido de que aclarara qué monto de dichos 38.5 millones fue aplicado a Brades y qué monto a Terra. 
El Juez de Control dejó en claro en ese momento, que al igual que a la defensa, le resultaba claro que los números no cuadran. Posteriormente el Juzgador señaló que él ya había tomado nota que los números no dan y que la defensa ya había hecho su labor en destacar las incongruencias y discrepancias. 
3.11. La defensa cuestionó cómo se fondeó el dinero que se hubiere destinado de esos 38.5 millones de pesos a Brades, y el Ministerio Público tener que parte de las cantidades documentadas son 4 y 15 millones de pesos, que surgieron –según su imputación de hechos- de la Secretaría de Educación del Gobierno de Veracruz.
3.12. La defensa pidió si el Ministerio Público contaba con alguna constancia en el terreno fáctico referida a cualquier supuesto desvío distinto de los 38.5 millones en cualquier otra dependencia del Gobierno de Veracruz. 
El Ministerio Público señaló: “no Señor Juez” 
4. En aras de claridad se pidió precisión y el Juez así lo hizo, en el sentido de que informara adecuadamente al imputado si además de las parcelas a las que se les destinaron según su imputación 38.5 millones de pesos, había otros bienes muebles o inmuebles que se hubieren adquirido con recursos de procedencia ilícita provenientes del Gobierno del Estado de Veracruz.

4.1. Después de una serie de precisiones y aclaraciones, el Ministerio Público no tuvo otra alternativa más que aclarar que NO. Lo anterior, ya que al revisar cada uno de los bienes muebles e inmuebles, reiteró que no contaba con información que le permitiera imputar su compra con recursos públicos, ni tampoco la salida de recursos públicos adicionales a dicha cantidad de 38.5 millones de pesos. Por cierto, también se aclaró que las empresas Brades y Terra no pudieron haber sido constituidas a petición del imputado ya que escapan de la temporalidad propia de la delimitación fáctica de la imputación.
4.2. Después de continuar con las aclaraciones y precisiones que el Juez le exigió al Ministerio Público, éste reiteró que únicamente cuenta con la base fáctica relacionada con esos 38.5 millones de pesos y que pretende en investigación complementaria ampliar la Litis fáctica, lo que de nuevo la defensa le controvirtió. Por su parte, el Juez de Control, dejó en claro que aquello que no pudo precisar el Ministerio Público no le permite obligarlo a hacerlo, aunque naturalmente resolverá con lo escuchado en la audiencia. De hecho, el Juez de Control afirma: 
“Debo reiterar aquí señor presentado y señores defensores que yo advierto lo mismo que ustedes advierten. Que el Ministerio Público da una respuesta que considera adecuada y lo que yo advierto, salvo opinión por supuesto en contrario siempre fundada del Ministerio Público, es que si se limita a ese dato es porque no tiene más datos, no puede usted responder cómo se fondeó, quién la fondeó, cuándo la fondeó. Si, por supuesto, si no lo sabe, no lo puede decir”.
4.3. La defensa requirió del Ministerio Público cuál es el monto total que invirtió el imputado en el sistema financiero Mexicano a efecto de delimitar de mejor manera y para un recto ejercicio de defensa la imputación.
El Ministerio Público afirmó que lo que se tiene documentado ya se le ha informado al Juzgador y a la defensa, esto es, los 38.5 millones de pesos. 
4.4. Ante la solicitud de precisión que hizo el imputado, bien claro quedó desde un punto de vista fáctico que las únicas empresas que se le atribuye haber constituido como fachadas son Terra y Brades. 
4.5. De manera independiente a la base fáctica propia de la formulación de imputación, la defensa pidió aclaración a fin de verificar si se había satisfecho como requisito legal de procedibilidad el que la SHCP hubiera ejercido previas facultades de comprobación, de manera previa a la presentación de su denuncia o acto equivalente a querella. 
El Ministerio Público, como órgano técnico, calificó de querella la notitia criminis de la SHCP y aclaró que no tener conocimiento de que se hubiera satisfecho el citado requisito de procedibilidad, ya que afirmó que no ha recibido esa información de la dependencia. 
4.6. Con relación a joyas y su precisión fáctica, bien claro quedó por parte del Ministerio Público desconocer qué joyas, qué montos, y si estos provienen o no de una actividad ilícita. 
4.7. Se aclaró también que AOL fue imputado de los mismos delitos y se le aplicó un criterio de oportunidad a cambio de declarar en contra del imputado.

IV.- CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA (exposición sintética).

1.- Asesor jurídico de la “víctima”

Desde el inicio de la continuación de la audiencia inicial se planteó que NO debía dársele cabida al representante de la UIF como asesor jurídico de la víctima (mismo que no acudió el día que comenzó la audiencia inicial per que sí lo hizo en su segunda fecha). 
El “asesor jurídico” se erige en una parte o sujeto procesal que tiene por finalidad esencial representar los intereses de la víctima y/o ofendido en el procedimiento penal mexicano (Véase Art.110 del CNPP). Así entonces, para la intervención de un “asesor jurídico” en un procedimiento penal, es necesario que exista un nombramiento o designación por parte de alguna persona considerada como víctima y/o ofendido.

Ahora bien, por una parte, por víctima se entiende aquella persona que directamente haya resentido una afectación con motivo de un delito que protege algún bien individual (p.ej Robo, Lesiones). Por otra parte ofendido será aquella persona física o moral titular de un bien jurídico que se ha transgredido o puesto en riesgo, con motivo de una conducta delictiva (p,ej., cónyuge del finado el delito de homicidio).

De lo anterior se desprende que solo y únicamente, el “asesor jurídico” puede ser designado y en consecuencia intervenir en un procedimiento penal, cuando se trate de un delito que protege un bien jurídico individual, respecto al cual es titular una persona física y/o moral.

En el caso concreto los delitos imputados de delincuencia organizada del Art.2 de la LFCDO y el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el Art.400 Bis del CPF protegen bienes jurídicos generales, colectivos y/o supraindividuales. Esto es, no protegen bienes jurídicos individuales.

Así por ejemplo, el delito de delincuencia organizada tutela la “salud pública y nacional y la soberanía nacional” (véase cita) ; el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita protege preponderantemente “la salud pública relacionada con la delincuencia organizada” (y de manera secundaria, el orden socioeconómico, el interés fiscal estatal, etc.). (véase cita).

Luego entonces, toda vez que el presente procedimiento penal, se relaciona con la atribución de los delitos que no protegen bienes jurídicos individuales, en el caso concreto, no existe una víctima y/o ofendido susceptible de ser representada mediante la figura jurídica del asesor jurídico.

En la iniciativa publicada en la gaceta parlamentaria el 09 febrero 2017 se planteó la iniciativa de reformar el CNPP para que la SHCP pueda participar como ofendido del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Luego, desde una interpretación auténtica se acredita que dicha autoridad no es al día de hoy, víctima ni mucho menos en igualdad de armas puede comparecer como tal.

No obstante la solidez del planteamiento, el juzgador resolvió que él había figurado como juez en diverso proceso de coacusadas de JD y se le permitió a la UIF tener ese carácter, por lo que declaraba improcedente el planteamiento de la defensa.

2.- Exposición sintética: Se planteó por la defensa que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita exige, aun en esta fase temprana, el que existan indicios fundados o certeza de que los recursos tienen origen ilícito, entendiendo como tales aquellos que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito (el delito subyacente o previo).

En el caso concreto no se identifica (ni acaso con nomen iuris siquiera), dicho delito previo. Lo anterior, en directa violación al artículo 400 bis sustantivo.

3.- Exposición sintética: La defensa razonó que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en su modalidad de invertir recursos en el sistema financiero, exige de un requisito de procedibilidad consistente en que la SHCP (única facultada para dar notitia criminis en esa específica hipótesis), haya ejercido facultades de comprobación respectos de las personas físicas y morales imputadas. Que el Ministerio Público admitió desconocer si éstas fueron ejercidas ya que dijo que “no se lo habían comunicado”.

4.- Exposición sintética: Se expuso por la defensa que no se podían valorar las dos declaraciones de JJJ y AOL, ya que éstas constituyen prueba ilícita.

Son prueba ilícita ya que el artículo 256 del CNPP bien claro establece que los criterios de oportunidad no pueden actualizarse cuando el sujeto NO da información sobre un delito de mayor gravedad. En el caso concreto, dichas personas estaban imputadas por delincuencia organizada y lavado de dinero, por lo que no dieron información de un delito de mayor gravedad, sino de los mismos.

Son prueba ilícita porque el mismo precepto 256 establece que está vedado el criterio de oportunidad cuando se trate de delitos que afecten el interés social. Delincuencia organizada y lavado de dinero están en ese rango, lo que deviene ilegal el criterio de oportunidad y como consecuencia, convierte en prueba ilícita lo declarado.

Se invocó jurisprudencia obligatoria (varias) sobre prueba ilícita. Ello, al margen de invocar los preceptos del CNPP y de doctrina nacional e internacional al respecto.

Se precisó por la defensa además una violación al principio de lealtad. Y es que el Ministerio Público no acompañó a la defensa los discos que contienen las entrevistas de dichos testigos. Únicamente remitió sus transcripciones. Pues resulta que en la solicitud de extradición a Guatemala sí se acompañaron esos discos y la defensa en México recién los recibió. Al verlos y comparar con las transcripciones hay diferencias importantes que afectan la imputación. Eso también se razonó e hizo valer.

5.- Se razonó por la defensa que el Ministerio Público únicamente citó supuestos datos de prueba para acreditar los hechos de su formulación de imputación inicial (no aquella que resultó de las precisiones y aclaraciones), sin siquiera razonar esos supuestos datos de prueba con los hechos a acreditar.

Con sus mismos “82 datos de prueba” pretende acreditar ambos delitos y la probabilidad de su comisión. Nunca razonó.

6.- Se adujo otra violación al principio de lealtad: El Ministerio Público invocó como dato de prueba la sentencia (por cierto dictada por el mismo juez de control de esta audiencia), en la que se condenó en procedimiento abreviado a dos coacusadas que fueron exoneradas de delincuencia organizada y condenadas de lavado de dinero. Dicha sentencia NO fue entregada a la defensa en las cajas de su carpeta de investigación. Fue hasta la solicitud de vinculación que refirieron ese dato de prueba desconocido por la defensa.

7.- Exposición sintética: Se razonó por la defensa que no podía ser rebasada la litis fáctica constituida de la formulación de imputación y sus precisiones y aclaraciones, tal y como ampliamente se fundamentó en doctrina, jurisprudencia y ley.

8.- Exposición sintética: Se realizó un profuso análisis propio de la dogmática penal sobre la integración del hecho delictivo de ambos tipos penales imputados y la forma de intervención del imputado en su supuesta comisión a la luz de los datos de prueba que relacionó y no razonó el Ministerio Público. Se destacó que el modelo mexicano no se apartó de la dogmática penal como su sustento. De hecho los datos de prueba en este caso no son aptos para la vinculación solicitada. Se invocó doctrina y jurisprudencia sobre los elementos básicos de los delitos atribuidos y su confrontación con el caudal de datos de prueba relacionados.

9.- Exposición sintética: Se planteó y acreditó que la solicitud formal de extradición a Guatemala precisó que a JD se le imputaba el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en su hipótesis de ocultar o pretender ocultar… Mientras que ahora se le imputa invertir recursos de procedencia ilícita en el sistema financiero… Se expuso por la defensa que ello viola el principio de especialidad del tratado bilateral.

10.- Se acreditó que no hay un sólo hecho y un sólo dato de prueba con relación a una conducta concreta desplegada por el imputado. No se le sitúa en un sólo hecho en el que intervenga. Todo se apoya en dos testigos.

11.- Se acreditó también que las supuestas empresas "fachada" que supuestamente ordenó constituir a partir de 2011, se constituyeron desde años atrás.

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