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EL CASO DEL GOBERNADOR DE TAMAULIPAS: UN ANÁLISIS JURIDICO SOBRE EL FUERO Y SU REMOCIÓN

POR: Marco Del Toro

Martes 25 de mayo de 2021

Ante las distintas posturas gestadas alrededor de este asunto, es indispensable que la comunidad jurídica opine, discuta y analice el tema en cuestión. Y es que la relevancia no se limita al caso concreto. Lo relevante, en mi opinión, es definir con claridad el tema relativo al rol de las autoridades legislativas estatales en tratándose de los procedimientos de remoción del fuero seguidos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión referidos a delitos federales. Resulta indispensable que las normas de los distintos Estados de la Republica sobre el particular no resulten, como ocurre, incluso contradictorias sobre un mismo aspecto que regula el artículo 111 constitucional. 1.- Si se tratara de delitos del fuero común, la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas constituyen el marco normativo aplicable. De conformidad con el artículo 149 de la Constitución estatal, el Gobierno del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves (sic) del orden común. Ahora bien, a diferencia de otros servidores públicos estatales – que gozan también de fuero y cuyo procedimiento para removerlo se sigue entre el congreso del Estado de Tamaulipas-, conviene precisar que, en el caso del Gobernador, la Constitución de Tamaulipas prevé que el procedimiento no se seguirá ante el Congreso estatal, sino ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Esto es, el Congreso estatal no tiene injerencia alguna en la remoción del fuero del Gobernador, ya que ese procedimiento se sigue – a diferencia de cualquier otro servidor público–, ante el Poder Judicial estatal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152 párrafo cuarto y 151 de la Constitución estatal. “…Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo con base en la legislación penal aplicable…” De lo anterior se desprende que la remoción del fuero del Gobernador por delitos del orden común reside en una resolución judicial que excluye al Congreso estatal de cualquier intervención para esos efectos. En caso de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estatal resuelva de manera contraria al Gobernador, removiendo el fuero, es cuando el Congreso local interviene para designar a un substituto y, dependiendo de si ello ocurre dentro de los primeros tres años de su mandato o después de ello, convocará o no a elecciones. Lo anterior de conformidad con el artículo 84 de la Constitución estatal. “ARTICULO 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con alguna a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurre la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interno que promulgará el Derecho que se expida conforme a la fracción XLIX Artículo 58 de esta Constitución. El congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interno nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieran lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento, procederá a designar Gobernador Interno, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.” 2.- Cuando se trata de delitos federales, la remoción del fuero del Gobernador de Tamaulipas se gire, en primer término, por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las partes esenciales de dicho precepto, para los fines que aquí nos ocupan, son: “…por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado…” “…Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda…” “…El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto…” Conforme al texto constitucional citado, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión es la que conoce de la declaración de procedencia y, por ende, de la remoción del fuero de un Gobernador por delitos federales. Sin embargo, la parte final del precepto constitucional exige que la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados sea comunicada al Congreso del Estado (en este caso el de Tamaulipas). Aquí es donde está el quid del asunto: ¿Para qué se le comunica al Congreso estatal? ¿Qué debe hacer el Congreso estatal una vez recibida la comunicación sobre la declaratoria de procedencia? ¿Qué implica que el artículo señale que la comunicación de la declaración de procedencia al Congreso estatal tiene por objeto el que éste, en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda? Pues bien, aquí surgen dos posturas: A.- Que el Congreso estatal, recibida la comunicación de declaratoria de procedencia de la Cámara de Diputados federal, deberá designar Gobernador substituto o interino y, en su caso, llamar a elecciones. B.- Que el Congreso estatal debe resolver si aprueba, homologa o convalida la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados federal, convirtiéndose en un órgano revisor de ésta. El que el Congreso estatal se erija en una especie de órgano revisor de lo resuelto por la Cámara de Diputados federal no tiene ningún sentido lógico, mucho menos jurídico. Máxime cuando el último párrafo del artículo 111 constitucional establece que el efecto de la declaratoria de procedencia es la de separar al Gobernador del cargo, mientras se sigue el proceso penal en su contra. Tal declaratoria es precisamente la que emite la Cámara de Diputados, no es un acto conjunto ni se supedita constitucionalmente a la aprobación de ningún otro poder. Y es que ello implicaría que el Congreso estatal evaluara la probable responsabilidad sobre la posible comisión de delitos federales. Vamos, en el caso de Tamaulipas, su Congreso no tiene la facultad de hacerlo siquiera en delitos de fuero común atribuidos al Gobernador (ya que es el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el que conoce de ello). Por su parte, el artículo 84 de la Constitución del Estado de Tamaulipas establece: “ARTÍCULO 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interno que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución. El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interno nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por el Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interno, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.” Dicho precepto de la Constitución tamaulipeca prevé que una vez declarada la procedencia sigue que el Congreso estatal nombre Gobernador Interno y, dependiendo de si se está en los primeros tres años de gobierno o los tres finales, se llamará a elecciones.
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